EL ESTATUTO DE 1815
Por: Roberto Antonio Lizarazu
Entre la Revolución de abril de 1815 que derrota al Director de Estado Carlos María de Alvear y el Congreso de Tucumán de 1816, donde se declara la libertad e independencia de nuestra patria, existió un intento fallido de organización nacional, uno más de la larga lista de frustrados aprontes sobre el particular. De varios de ellos ya nos hemos ocupado en este blog, pero hoy es el turno del Estatuto de 1815.
Recordemos que la revolución de abril de 1815 estaba consumada y por primera vez, desde que se iniciara el movimiento de mayo de 1810, participaban en el intento de conformación nacional diferentes voces de regiones y provincias que antes habían sido silenciadas algunas de ellas por las armas y otras por la política del centralismo portuario.
La generalidad de las provincias recibieron con júbilo y alivio la desaparición de Alvear y los suyos. Otro tanto sucedió con las tropas de los diferentes ejércitos que se mantenían para defender la independencia lograda ante la dependencia colonial. Cuando un país se encuentra sumido en una guerra de independencia, es disparatado no hacer política afín con las tropas que la realizan. Son los que ponen el cuerpo y sacrifican sus vidas y bienes para llevar a cabo la tarea. Es obligación de las autoridades escuchar sus reclamos y gobernar acorde al objetivo común: La independencia nacional aún no lograda. Todos eran concientes que los esfuerzos que provocaban las guerras civiles restaban fuerza a la prioridad que debía ser la lucha por la independencia. El que suponga que la tropa no reparaba en ese detalle fundamental, subestima a la misma que, en su mayoría, por no ser instruida y no saber leer ni escribir, no quiere decir que no reparaba en lo que le convenía o la perjudicaba. En este momento el Cabildo de Buenos Aires, igual que en 1810, estuvo a la altura de las circunstancias.
Ahora bien, derrocado Alvear, era necesario impedir que la acefalía trajese trastornos a la revolución. Imposibilitados para efectuar una consulta general y rápida, el Cabildo procedió a elegir al nuevo Director de Estado. El 19 de abril los vecinos de Buenos Aires procedieron a elegir por votación secreta, tres electores por cada uno de los cuatro departamentos en que estaba dividida. El 20 de abril, reunidos los electores, eligieron a su turno para el cargo de Director de Estado al general del ejército del Perú, José Rondeau. Pero para remediar su momentánea ausencia, decidieron designar un suplente o interino: al coronel Ignacio Álvarez Thomas.
No terminó en esto el Cabildo. Adoptó algunas medidas con las cuales creyó poder impedir el nepotismo y la dictadura. Fue así como imaginó crear al margen del Poder Ejecutivo un poder moderador de las acciones del mismo. Una Junta de Observaciones que como su mismo nombre indica, observara las medidas del Ejecutivo, y como mencionaba en sus funciones: “Fuese capaz de contener los grandes abusos que hemos experimentado en materia política, que restituya la libertad de Imprenta, la seguridad individual, y demás objetos de pública felicidad, reclamando la menor infracción a las mismas de la manera más enérgica”.
Al mes de constituirse la Junta , el doctor Gascón entregaba al Cabildo el Estatuto que se había encomendado. Como nos podemos dar cuenta cinco personas no pueden tener la capacidad intelectual para redactar un proyecto constitucional más o menos original y serio. En realidad era una mala copia del proyecto presentado por Monteagudo en 1813. Con el agravante que mientras en 1813 se deseaba contar con un Ejecutivo fuerte y dominante ahora el Cabildo pretendía un Ejecutivo controlado por una Junta de Observaciones. Según Emilio Ravignani, en “Historia Constitucional Argentina”, “el proyecto presentado por la Junta pretende ser federal pero su contenido resulta marcadamente unitario. En la 1ª Sección, trata del hombre en la sociedad. Fija así que todo habitante del territorio del Estado, sea americano o extranjero, sea ciudadano o no, goza de seis derechos, a saber: la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad.”
“En el capítulo II adopta a la religión católica apostólica romana como religión de Estado. En el capítulo III determina las condiciones de la ciudadanía y organiza luego los tres poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. Refiriéndose el legislativo, determina que reside su poder en los pueblos originariamente, y que hasta la determinación del Congreso General de las Provincias, la Junta de Observación sustituirá en vez de Leyes y Reglamentos Provisionales en la forma que éste prescribe, para los objetos necesarios y urgentes.”
Ahora viene el articulado que el Cabildo pretendía respecto al Ejecutivo que fuese moderado y controlable por la Junta.
Dice Ravignani: “La sección tercera determina todo lo relativo al Poder Ejecutivo. Lo ejerce un Director del Estado; deberá tener treinta y cinco años, duraba un año en sus funciones y su tratamiento era el de Excelencia. Sus facultades eran las de nombrar embajadores, cónsules, etc., vigilar sobre el aumento de la población, agricultura y comercio: arreglo de minería, controlar impuestos aduaneros, correo, postas, camino, etc. Además nombraba tres secretarios de gobierno, guerra y hacienda, así como la designación de sus respectivos oficiales.”
Es verdad que algunas limitaciones le imponían al Ejecutivo el proyecto de Estatuto. “El Ejecutivo no podrá disponer expedición alguna para fuera de la provincia (de Buenos Aires) ni imponer pechos (2), contribución, empréstitos ni aumentos de derecho de ningún género, sin previa consulta y determinación de la Junta de Observaciones unida con el Excmo. Cabildo y Tribunal del Consulado”.
El artículo 30 de la Sección III es el que determina que el Director de Estado luego de posesionarse del mando, debía invitar “con particular esmero y eficacia a todas las ciudades y villas de las provincias interiores para el pronto nombramiento de diputados que hayan de formar la Constitución ”, y a continuación precisa que dichos representantes debían reunirse en Tucumán, (3) en donde acordarían el lugar en que continuarían sesionando.
Tanto el Director de Estado, como los diputados para el congreso General, los Cabildos seculares de las ciudades y villas, los gobernadores de provincias y los miembros de la Junta de Observación, debían ser nombrados por elecciones populares.
En cuanto a las fuerzas militares, hacía el distingo entre las tropas “Veteranas”, las “Milicias Provinciales” y las “Milicias Cívicas”. Las primeras dependían del Ejecutivo, pero con la limitación que no podían participar en problemas de guerra civil. Las “Milicias Provinciales” continuarían rigiéndose por un Reglamento de la época colonial del 14 de enero de 1801. Y las “Milicias Cívicas” se formaban con todo habitante del Estado nacido en América; con todo extranjero de más de cuatro años de residencia; con todo español europeo con carta de ciudadanía y todo negro y pardo libre. Los componentes de las “Milicias Cívicas” estaban obligados a prestar servicio desde los quince hasta los sesenta años y estaban a las órdenes del Cabildo.
En la última sección se trata de la “Seguridad Individual” y a este respecto El Estatuto transcribe algunos conceptos que se puede rastrear muy fácilmente y que aun hoy perduran en nuestra CN vigente. Se refiere en “Seguridad Individual” a que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden público, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de un Magistrado”. Añade luego “Que ningún habitante será obligado a hacer lo que no manda la ley clara y expresamente, ni privado de lo que ella del mismo modo no prohíbe”. Esta frase con algunas pequeñas modificaciones los autores de “El Estatuto” la toman del proyecto de Monteagudo de 1813, quien a su vez la toma de la Constitución de los Estados Unidos. Por otra parte se registra en la de 1853 y perdura en todas sus modificaciones hasta la actualidad en el Art. 19º de la CN de 1994.
“El Estatuto” de 1815, una vez firmado por sus redactores fue comunicado a las provincias para su jura y Álvarez Thomas invitó a las provincias a designar diputados. Pero todo fue en vano. Resumiendo: Salta y Jujuy juraron con observaciones. Tucumán la juró y reconoció. Todo Cuyo (Mendoza, San Luís y San Juan) prestó su acatamiento al Director Álvarez Thomas, pero la Junta de Guerra presidida por San Martín, declaró que no reconocía en “parte alguna” el proyecto enviado. La Banda Oriental , Corrientes, Entre Ríos y Misiones, dependientes de Artigas, ni siquiera recibieron el texto a considerar. Córdoba y Santa Fe nombraron diputados pero respondieron con tantas observaciones que era imposible arreglar todas las oposiciones. Como nos señala Diego Luís Molinari en “El Gobierno de los Pueblos”, El Redactor del Congreso Nacional, Buenos Aires, 1926. “La prevista fugacidad del Estatuto fue nada en comparación a su aplastadora ineficacia como instrumento político en el interior de nuestra patria”.
(1) No confundir los ejecutivos biformes con la institución vicepresidencial prevista en la CN de 1853, que si bien forma parte del PE tiene funciones completamente diferentes.
(2) Imponer pechos en castellano coloquial de 1800 significaba: Quedarse sin nada en el cuerpo o dejar sin nada en el cuerpo a alguien. Sería el equivalente al actual: Quedarse en pelotas. En 1800 se decía: Quedarse en pechos.
(3) En realidad el proyecto de Monteagudo de 1813, presentado ante la denominada “Asamblea del año XIII”, fue el primero en sugerir, un pensamiento federal, igualmente como lo sugiere el “Estatuto de 1815” , que las asambleas constituyentes se realicen en Tucumán, con el objeto de descentralizar el funcionamiento gubernamental que se radicaba en Buenos Aires.
No hay comentarios:
Publicar un comentario